AHORA TRUMP MONTA ESTA OPERACIÓN PARA EXPRIMIR A TODOS ESOS PROPIETARIOS EN BUFETES DE ABOGADOS, A SABIENDAS DE QUE NO RECUPERARÁN NI UN CENTAVO DE CUBA
La clave de todo esto es que el gobierno de Cuba desde hace decenios ofreció compensar a todos los propietarios norteamericanos que en el momento de las expropiaciones eran ciudadanos americanos, así como a las empresas transnacionales.
Todas las administraciones que han pasado por la Casa Blanca a lo largo de casi 60 años se negaron siempre aceptar estas compensaciones. 
Por tanto, Estados Unidos es el único país del mundo que se negó a realizar estas operaciones y ahora vienen con esta operación comercial
Lo que debería decirle Trump a todos esos propietarios es que los van a exprimir sacándoles cientos de millones de dólares en bufetes de abogados controlados por ellos, a sabiendas de que por esa vía no van a recibir ni un centavo desde Cuba
A Cuba se le reclaman esas indemnizaciones directamente, a través de negociaciones bilaterales, para que reciban a cambio «swaps» o bonos de deudas a cambio de inversión
Hay un refrán mexicano que dice que a la fuerza no entran ni los zapatos y me parece que ya Estados Unidos debería estar claro tras 60 años de guerra contra Cuba de que tampoco en este caso se van a salir con la suya.
A continuación les expongo las líneas oficiales del Estado Cubano con relación a las expropiaciones de la década de 1960, así como los hechos y el derecho aplicado. 
- LOS HECHOS
En febrero del año 1959, el gobierno revolucionario de la República de Cuba dictó una Ley Fundamental que estableció los lineamientos básicos de un nuevo régimen político, económico y social, escogido en ejercicio del derecho de autodeterminación.
Este derecho «natural», presupuesto del Derecho Internacional Público, in disociable de la existencia misma de todo pueblo políticamente organizado aún antes de constituirse en Estado, había sido ya sancionado en la esfera internacional en la Carta de la Organización de Naciones Unidas en 1945 corno inalienable e imprescriptible.
Corno todo proceso histórico de transformación radical de las instituciones políticas de una sociedad, el proceso revolucionario cubano eliminó las instituciones caducas, pero preservó otras socialmente legítimas y útiles, como fueron las disposiciones establecidas en la Constitución de 1940 sobré la regulación de la propiedad de la tierra, comprometido hasta el momento por los efectos del latifundio y la concepción tradicional de la propiedad anclada en un interés privado. 
El artículo 24 de la Ley Fundamental de 1959, disponía lo siguiente:
«Artículo 24. Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza la de los bienes del Tirano depuesto el 31 de Diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los (bienes) de las (personas) que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndole abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad competente, por causa de utilidad pública o de interés social o nacional.
La Ley regulará el procedimiento para las expropiaciones y establecerá los medios y formas de pago así corno la autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o interés social o nacional y la necesidad de la expropiación».
La disposición transcrita fue desarrollada y aplicada mediante diversos y sucesivos instrumentos jurídicos, que conformaron un solo y único proceso nacionalizador de todas las propiedades existentes en ese momento en Cuba. En ejercicio de su soberanía, la República de Cuba adoptó en dichos instrumentos, procedimientos diferentes de nacionalización, en consideración a las características de ciertas inversiones extranjeras y al tipo de relación que Cuba tenía con el país de origen de la inversión.
El proceso de expropiación comenzó con la primera Ley de Reforma Agraria del17 de mayo de 1959, fundamentada en el principio de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública plasmado en el citado artículo 24, de la Ley Fundamental. En dicha ley, se contempló el pago de una indemnización mediante bonos que devengarían un interés anual no mayor del 4,5%, amortizable en veinte (20) años que era aplicable por igual para cubanos y extranjeros.
Continuó con la Ley 851 y se complementó el proceso de nacionalización con otros actos jurídicos como fueron las leyes 890 (1 3 de octubre de 1960); 891 (13 de octubre de 1960); y 1076, (5 de diciembre de 1962), cuyo propósito fue la expropiación de los demás bienes de propiedad nacionales y extranjeros.
En este último caso, tuvieron corno destino la expropiación de propiedades de norteamericanos, suizos, españoles, franceses y británicos. 
La Ley 851, de 6 de julio de 1960, estableció la forma y modo de indemnizar el valor de las propiedades de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de América que fueran objeto de nacionalización. Al respecto, los Artículos 1 y 5 de dicha Ley establecían lo siguiente:
«Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República y al Primer Ministro para que dispongan, conjuntamente, mediante resoluciones, cuando lo consideren conveniente a la defensa de¡ interés nacional, la nacionalización, por vía de expropiación forzosa, de los bienes o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica o de las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.
«Artículo El pago de los bienes expropiados se realizará una vez hecha su tasación, de conformidad con las bases siguientes:
a) El pago se efectuará en Bonos de la República que se emitirán a ese efecto por el Estado cubano y que estarán sujetos a las condiciones dispuestas en la Ley. 
b) Para la amortización de dichos bonos y como garantía de los mismos se formará por el Estado cubano un fondo que se nutrirá anualmente con el veinticinco por ciento (25%) de las divisas extranjeras que correspondan al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realicen los Estados Unidos de Norteamérica sobre tres millones (3.000.000) de toneladas largas españolas para su consumo interno y a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra inglesa (F.A.S). A ese efecto el Banco Nacional de Cuba abrirá una cuenta especial en dólares que se denominará «Fondo para el Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas de Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica».
c) Los bonos devengarán un interés no menor del dos por ciento (2%) anual que será pagadero exclusivamente con cargo al Fondo que se integrará conforme a la Base b). 
d) Los intereses anuales que no puedan pagarse con cargo
e) Fondo a que se refiere la anterior Base b), no se acumularán, sino que se entenderá extinguida la obligación de pago de los mismos.
f) Los bonos se amortizarán en un plazo no menor de treinta (30) años, contados a partir de la fecha en que la expropiación del bien o la empresa se produzca, y el Presidente del Banco Nacional queda autorizado para fijar la forma y proporción en que deberá realizarse dicha amortización. 
Posteriormente, mediante el procedimiento de Resoluciones conjuntas emanadas del Presidente de la República y del Primer Ministro y otros actos jurídicos nacionalizadores, se confirmó el proceso efectivo de nacionalización de bienes muebles e inmuebles, propiedad de nacionales norteamericanos en la República de Cuba.
Estas Resoluciones conjuntas fueron la No 1, del 6 de agosto de 1960, por lo cual se nacionalizaron 26 empresas norteamericanas; la N’ 2, del 17 de septiembre de 1960, por la cual se nacionalizaron el First National Citv Bank of New York, el First National Bank of Boston y el Chase Manhattan Bank; y la No. 3, del 24 de octubre de 1960, que nacionalizó el resto de las propiedades norteamericanas.
De manera que al culminar el proceso nacionalizador quedaron expropiadas todas las propiedades extranjeras en Cuba. 
Corno se patentiza en el citado Artículo 24 de la Ley Fundamental en vigor, para el momento en que tuvieron lugar los actos expropiatorios, la regla constitucional pautada reconocía expresamente el derecho del propietario nacional o extranjero expropiado al pago de una indemnización; la excepción fue la confiscación contemplada para el supuesto de los bienes pertenecientes a las personas que en ella se mencionaban por las causas también determinadas explícitamente.
La nacionalización, una vez consumada, produjo diversos efectos y generó negociaciones con los propietarios extranjeros de bienes nacionalizados, que culminaron con la celebración de convenios internacionales denominados Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum Agreements), práctica internacional bien consolidada para el momento. 
Los Estados de la nacionalidad de los extranjeros, (españoles, franceses, suizos, británicos, canadienses y otros), asumieron la representación de sus nacionales y aceptaron como indemnización una cantidad general no discriminada en función de los bienes particulares objeto de la expropiación, pagadera además en los términos convenidos en el curso de una negociación donde se conciliaron los intereses de los propietarios de los bienes nacionalizados y los intereses del Estado cubano.
Ha quedado inconclusa la última fase de la expropiación, es decir el pago de la indemnización en el caso de los bienes propiedad de norteamericanos, a pesar de la voluntad del Estado cubano de ofrecer el pago y de haberío expresado en su momento mediante una oferta concreta en la Ley 851 de 1960.
El Gobierno de Estados Unidos, mediante la proclama presidencial 3355, del 6 de julio de 1960, canceló la cuota azucarera para lo que restaba del año 1960; la proclama 3383, del 16 de diciembre de 1960, canceló la cuota del primer trimestre de 1961; y la siguiente Proclama 3401, del 31 de marzo de 1960, canceló totalmente toda la cuota azucarera. Con ello, el Gobierno de Estados Unidos eliminó la capacidad de pago para indemnizar las nacionalizaciones a los ciudadanos norteamericanos. 
Expuestos sucintamente los hechos relevantes del proceso de esta manera, cabría señalar las características específicas de dicho proceso nacionalizador.
Debe destacarse que la decisión y ejecución de las expropiaciones obedecieron a un propósito e interés público, que atendía a requerimientos generales de la sociedad cubana.
Dicho interés público se expresaba en dos vertientes: por una parte, en la necesidad de reorientar al aparato productivo cubano hacia la satisfacción de necesidades colectivas y, por otra parte, el requerimiento de preservación de la seguridad nacional cubana.
- EL DERECHO
2.1.- El Derecho Interno
Dichas expropiaciones se hicieron conforme a disposiciones legales preexistentes de rango constitucional y legal pertenecientes al Derecho Interno Estatal cubano, emanadas del proceso revolucionario y, en todo caso, establecidas con anterioridad a los actos expropiatorios. 
Merece ser puntualizado que la soberanía por sí misma, en su vertiente o expresión de competencia territorial del Estado, ofrece una base jurídica simultáneamente necesaria y suficiente para permitir al Estado soberano la nacionalización de bienes extranjeros situados en el territorio nacional; además, las nacionalizaciones no fueron en ningún caso discriminatorias y tuvieron como contrapartida una indemnización para los propietarios afectados.
Además, se hicieron conforme al Derecho Internacional Público General, en vigor para el momento, y fueron aceptados corno válidos por actos singulares adoptados por Estados Unidos, tanto en la esfera del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial. Por último, se hicieron en conformidad con la práctica internacional del momento.
Resulta importante considerar la legalidad de las nacionalizaciones cubanas a la luz del Derecho Internacional Público. Esto significa plantearse si el Estado soberano dispone de un derecho a nacionalizar, derivado del Derecho Internacional Público y, en caso afirmativo, si ese derecho está limitado por reglas generales del Derecho Internacional Público. Para examinar el asunto, es necesario acudir al examen de las fuentes contemporáneas del mencionado orden jurídico internacional.
El Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por el carácter universal de la afiliación de los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, ha sido reconocido como fundamento para el conocimiento y la interpretación del contenido de las fuentes principales del mencionado sistema jurídico. La primera instancia a la que habría que recurrir para el análisis en cuestión, son los tratados internacionales.
2.2.1 Los tratados internacionales generales o particulares Para el período que transcurre entre 1959 y 1962, no existía ningún tratado internacional general o particular celebrado y en vigor entre Cuba y los Estados Unidos de América que hubiera podido incidir en el asunto de la nacionalización o expropiación de bienes extranjeros en Cuba.
2.2.2 La costumbre internacional como fuente de derecho La segunda fuente del Derecho Internacional Público, a la cual se debe acudir, es la costumbre internacional. Debemos, en esta circunstancia, distinguir entre la práctica internacional producida por razones de utilidad recíproca, de la práctica internacional asegurada por la convicción de haber adquirido carácter normativo, es decir obligatorio. En este último caso, aparece la costumbre internacional propiamente dicha, que a veces resulta difícil discernir de la mera práctica utilitaria no invocaba como precepto jurídico cristalizado. 
Es necesario examinar la costumbre internacional particular, regional y universal o general. Comenzando por las dos primeras, se podría afirmar con certeza que no ha existido ni existió en el transcurso de¡ tiempo transcurrido entre 1959 y 1962 ninguna práctica consuetudinaria particular o bilateral concebida como Derecho Internacional Público entre los Estados Unidos y Cuba en materia de nacionalización de bienes extranjeros.
Para el momento existía, sin embargo, entre los Estados latinoamericanos una normativa de precedentes concordantes y reiterados en el tiempo, en materia de inversiones extranjeras. Esta consistía, por una parte, en el tratamiento jurídico idéntico para los extranjeros al que existiera para los nacionales y, por la otra, en la preeminencia de la Constitución sobre el Derecho Internacional Público en materia de regulación de los derechos de los extranjeros. 
Esto significaba la existencia de diversas normas y declaraciones convenidas por los Estados latinoamericanos en las Conferencias panamericanas celebradas para el momento, donde las decisiones sobre expropiación se presumían implícitamente o se calificaban explícitamente como área reservada de la soberanía estatal. Se podría citar, en orden cronológico, las nacionalizaciones de bienes norteamericanos en México a partir de 1917, la nacionalización boliviana de 1952 y la nacionalización guatemalteca de 1953. Se excluyen las argentinas, por cuanto la experiencia que suscitaron tuvo como actores principales a nacionales británicos.
Las expropiaciones mexicanos tienen relevancia en cuanto recuperan de manos privadas, corno las cubanas, la propiedad territorial agraria, a partir de 1915 primero, y luego las empresas petroleras en 1938. La materia fue regulada por las Convenciones General y Especial de Reclamaciones del 8 y 1 0 de septiembre de 1923, celebradas entre México y los Estados Unidos y la Convención Global de 1934 entre los mismos Estados, que puso fin al diferendo surgido con motivo de las expropiaciones no petroleras ocurridas en 1910 y 1920. A esto se suman el acuerdo internacional mediante cambio de notas entre los mismos Estados del 9 y 12 de octubre de 1938 y el Convenio del 19 de noviembre de 1941, que puso fin a las reclamaciones norteamericanas de toda índole. 
Si se vinculan las posiciones de los Estados latinoamericanos sobre la materia, con el contenido de los acuerdos sobre expropiaciones e indemnización celebrados entre los Estados Unidos y México, se definen ciertas realidades aceptadas por éstos en materia de expropiación, a saber: el derecho a la nacionalización de bienes extranjeros por causa de utilidad pública, como derivación de la soberanía; la circunstancia de que la indemnización correspondiente puede ser objeto de negociación entre el Estado expropiante y el Estado nacional de los expropiados; que, además, puede revestir la forma de una cantidad global y que su pago puede ser convenido en plazo, mediante anualidades. Esto, a pesar de que la doctrina norteamericana de la obligación internacional de la indemnización «pronta, adecuada y efectiva» fue técnicamente formulada, por los Estados Unidos, por primera vez con motivo de las expropiaciones mexicanos.
Tales principios o pautas, también fueron reconocidos en la práctica por los Estados Unidos en el caso de Bolivia. En efecto, la nacionalización de los derechos de la Standard Oil, mediante Decreto del 13 de marzo de 1937, también fue aceptada como derecho soberano del Estado boliviano. Igualmente, fue admitido que la forma de regulación de la indemnización podría consistir en un acuerdo internacional, que traducía un proceso previo de negociación y conciliación de intereses, y no la aplicación de una supuesta normativa internacional.
Finalmente, el caso de Guatemala difícilmente podría ser invocado como precedente en las relaciones bilaterales con motivo de la nacionalización de la propiedad territorial agraria norteamericana, a través de la Ley de Reforma Agraria del 17 de junio de 1952, iniciada en 1953 y abortada con el derrocamiento del gobierno de Jacobo Arbenz en 1954.
2.2.3 Resoluciones de los Organismos Internacionales
En cuanto a la evolución de la costumbre internacional general, es indispensable examinar el estado de la evolución de la práctica jurídica internacional en función de¡ conjunto de Resoluciones de la Organización de Naciones Unidas en el período que consideramos. En el seno de la Organización, y en particular en Ia Asamblea General hacia fines de la década de los 50, se plantea por primera vez el encuentro de los nuevos Estados nacidos de la descolonización con las normas del Derecho Internacional Público en vigor.
Esta circunstancia generó criterios de inconformidad de los nuevos Estados con determinadas normas de Derecho Internacional Público, asumidas por una tradición creada por las antiguas metrópolis coloniales; por otra parte, produjo también en el seno de la ONU, particularmente en la Asamblea General, Declaraciones con el respaldo de mayorías, que determinaron la aparición y el reconocimiento de normas consuetudinarias de carácter novedoso sustentadas en la autodeterminación de los pueblos y en la soberanía de los Estados que se hicieron principios cardinales de la Organización, encaminados a reafirmar las competencias que el Derecho Internacional Público atribuye necesariamente a la soberanía estatal. 
De allí que se pueda aseverar que el fundamento jurídico- internacional del derecho a nacionalizar se «resume en el principio según el cual cada pueblo dispone de la soberanía permanente sobre sus recursos naturales»(3). Alrededor de este principio puede afirmarse que para 1962 había ya cristalizado una práctica jurídica internacional seguida por un número importante de Estados que, teniendo su origen en una decisión colectiva y orgánica, revestiría la característica del reconocimiento de una norma consuetudinaria internacional por la cual los Estados disponían de un derecho soberano a nacionalizar bienes extranjeros en su territorio. 
La mencionada norma consuetudinaria, cuya existencia aparece reconocida por la Resolución No. 1803 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1962, bajo el título de «Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales», puede ser considerada como la culminación de una evolución progresiva de consolidación y ampliación del derecho a la nacionalización, que dejó sin efecto la norma tradicional del respeto a los derechos adquiridos, que había sido trasladada mecánicamente por los Estados colonialistas del Derecho Interno al Derecho Internacional con el propósito de garantizar la preservación de sus inversiones.
La mencionada Resolución constituye el hito final de un proceso marcado por las Resoluciones No 626 (VIII) del 21 de diciembre de 1952, de donde surge como concepto la «autodeterminación económica» y el proyecto de artículo adoptado en 1955 por la Tercera Comisión de la Asamblea General, corno parte de un Convenio sobre Derechos Humanos 4, cuyo segundo parágrafo decía:
(3) Dominique Carreau, Patrick Juillard, Thiebaut Flory. Droit International Economique 1980, pág. 555. 4 Citado por lan Brownlie.»Principles of International Law». Fourth Edition. Clarendon Press. London 1990, pig. 539.

PARA MÁS DETALLES CONSULTA ESTA FUENTE
http://www.cubavsbloqueo.cu/es/genesis/el-proceso-de-expropiacion-e-indemnizaciones-en-cuba
Me gusta esto:
Me gusta Cargando...
Debe estar conectado para enviar un comentario.